Tribunal Arbitral – Memoria 2019

INFORME CORRESPONDIENTE AL TRIBUNAL ARBITRAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL MAR DEL PLATA, PERÍODO 2018/19.-

 

Comision Especial de Arbitraje del Colegio de Abog. De la Pcia. de Bs.As.:

El Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Mar del Plata, integrado por los Dres. Miguel Angel Acosta, ejerciendo la presidencia durante el año 2019, Eduardo R. Hooft, como vicepresidente, y Carlos Alberto Brun como vocal, desarrolla ininterrumpidamente su actividad desde el año 1992, siendo ejemplo para que otros Colegios Departamentales siguieran esta iniciativa. Son arbitros suplentes los Dres.  Guillermo Fabian Verdi, María Susana Nudelman, Ramiro René Rech y Ricardo Ludovico Gulminelli.   El cargo de Secretario del Tribunal es desempeñado por el Dr. Horacio Cappelletti  (art. 17 del reglamento).

El  procedimiento ante el Tribunal Arbitral se rige  por su propio reglamento, similar al juicio sumario civil, con una audiencia previa de conciliación que resulta vital para el funcionamiento del sistema. El traslado de la demanda es por el plazo de diez días, con la demanda o su contestación se ofrece solo la prueba documental, ya que las restantes pruebas pueden ser ofrecidas dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la audiencia conciliatoria. Es decir que, si celebrada la audiencia se arriba a un acuerdo, las partes ahorran ese desgaste de preparar las restantes pruebas al momento de la confección de la demanda o de la contestación.

Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, se aplican en forma supletoria. Al Reglamento del Tribunal Arbitral se puede acceder ingresando al sitio web del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata.

Mediante una de las últimas reformas introducidas al reglamento que rige su procedimiento, se prevé una apelación contra el laudo, ante la Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial  (restringida a vicios nulificantes). En forma pacifica la Excma. Cámara de Apelación Departamental, como distintos tribunales del país, han sostenido que  la impugnación por nulidad ha de limitarse a los vicios de forma expresamente previstos, y no habilita a solicitar la revisión del laudo en cuanto al fondo, pues ello implicaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cual es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. El Juez deberá limitarse a resolver acerca de la existencia o no de causales susceptibles de afectar la validez del laudo y estas son, particularmente, las previstas en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados Departamental (texto reformado en el año 2014 aprobado por Acta n° 1998 del 26/11/2014) (CCMDP, sala I, exp. 163.709; sala II, exp. Nº 167.108;  CAIVANO Roque, El limitado alcance del recurso de nulidad contra los laudos arbitrales, ratificado por la Corte Suprema, L.L. 17-10-2017; SAGRARIO, Ramiro, Las causales de anulación del laudo arbitral son las establecidas taxativamente en la ley procesal,  LA LEY 27/10/2017)

En cuanto a la cargas que deben cumplirse para el inicio de una demanda, en lugar de la tasa de justicia provincial, se abona un arancel del uno por ciento del monto del juicio, con un importe mínimo equivalente a dos “jus” de honorarios, con el cual se logra el autofinanciamiento del Tribuna, regulándose honorarios a los letrados que intervienen, de conformidad con lo establecido por la ley 14.967.

Los honorarios de los árbitros se encuentran establecidos reglamentariamente, en un porcentaje variable ,decreciente de acuerdo al monto del litigio, que va desde el 5% hasta llegar al 1%.

En un análisis estadístico realizado por el Tribunal, entre el 50% y el 60% de las causas ingresadas, finalizan dentro de los sesenta dìas de iniciadas, algunas no demandan mas de 30 dìas. Otro  25% concluye antes de los 120 días,  y un 15% antes de los seis meses, es decir entonces que aproximadamente el 90% de las causas que tramitan ante el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados no tienen una duración mayor a los 6 meses.

 

 

Es de destacar que, conforme su reglamento, si el Tribunal Arbitral viera incrementado su trabajo, el ingreso de causas,  se podría crear inmediatamente otro Tribunal con los árbitros que ya se encuentran designados como suplentes, y así sucesivamente varios más, proporcionando a los profesionales de Mar del Plata un medio rápido para solucionar los conflictos.

La agilidad del trámite establecido, la flexibilidad en cuanto a la forma de practicar las notificaciones, las que son realizadas directamente por personal del Tribunal,  y en general respecto al modo de actuar las partes y la inmediación que se logra en los hechos, justifica que los letrados marplatenses se informen acerca del funcionamiento del Tribunal Arbitral para considerar seriamente la utilización de prestaciones que están a su alcance merced a un esfuerzo del Colegio de Abogados y que constituye una opción seria, frente al conocido congestionamiento de la justicia ordinaria provincial.

Mediacion y arbitraje:

La implementación en la Pcia. De Buenos Aires, de la mediación prejudicial obligatoria, y si bien quienes recurran al arbitraje, se encuentran exceptuados de cumplir con ese paso previo, resulta una buena oportunidad para que las partes, asistidas por sus letrados, ante el hipotético fracaso de esa instancia obligatoria, y que deben continuar con su trámite ante la justicia estatal, acuerden en sustraer la resolución del conflicto de la justicia ordinaria, y que sea resuelto por un Tribunal Arbitral institucional.

Sobre la base de ese núcleo tan importante, se impone la reformulación de la educación y formación de los abogados no pleitistas, la creación de la competencia para juicios de menor cuantía, etc. En resumen, todo aquello que sirve para desempantanar al Poder Judicial del colapso que lo abruma en detrimento de los justiciables, ya que la estructura judicial es notoriamente insuficiente para hacerse cargo de la tarea de solucionar esa enorme cantidad de conflictos.

Eficiencia y economía:

Resultan pilares fundamentales de la eficiencia y economía del Tribunal,  tres cuestiones: el impulso de oficio por parte del Tribunal en cuanto la realización de diversos trámites, como la confección de notificaciones;  la inmediación, reflejada en la realización de una audiencia conciliatoria -una vez trabada la litis- la que se encuentra prevista reglamentariamente en el art. 26 del reglamento, audiencia a la que deben concurrir obligatoriamente las partes,  lográndose allí, mediante acuerdos transaccionales, la finalización de prácticamente el 40% de los proceso en trámite, y  por ùltimo, al contar con un oficial ad-hoc que realiza las diligencias dispuestas por el Tribunal, éste cuenta con un control directo sobre ellas.

En los gráficos que siguen, se puede apreciar lo expuesto, como así también el modo de finalización de los proceso de trámite ante el Tribunal, donde se advierte el importante porcentaje de homologaciones realizadas, fruto de la mencionada audiencia conciliatoria, la que se realiza con la presencia del Tribunal en pleno.

 

Cómo acceder al Tribunal Arbitral:

Se puede acceder al Tribunal, mediante la inserción, en cualquier contrato, de una cláusula en la cual las partes deciden someter cualquier divergencia que surja de la contratación, a la competencia del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata.

Pero también podemos acceder a este Tribunal, sin contar con esa cláusula previa, y aún, una vez que se ha originado el litigio, e inclusive encontrándose en trámite la acción ante la Justicia Estatal; ello, mediante un acuerdo de partes que deciden remitir la contienda a este Tribunal Arbitral, continuando allí el procedimiento.

Conforme el art. 11 del Reglamento del Tribunal, el que sigue moderna doctrina, también puede surgir de otra manifestación de voluntad formulada antes o después del conflicto, firmadas por las partes o contenidas en un canje de cartas o telegramas, siendo igualmente válida la prorroga si el demandado contesta la demanda, sin cuestionar la competencia del tribunal.

En cuanto a los costos para acceder al Tribunal Arbitral, en la mayoría de los casos resulta mas económicos que ocurrir a la justicia Ordinaria. Se abona un arancel, mediante depósito en al cuenta del Tribunal Arbitral  del Colegio de Abogados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que representa el 1% del monto del juicio, con un mínimo equivalente a dos 2 “jus” arancelarios, además de cumplir con el anticipo previsional y el bono previsto por la ley 8480. No abonándose tasa de justicia, no corresponde el pago del 10% que correspondería a la sobre tasa.-

Enumeramos seguidamente una serie de requisitos, previstos por el Reglamento del Tribunal Arbitral, para la actuación ante el mismo:

1.- Escrito de inicio y documental

El Reglamento prevé un trámite único para todas las cuestiones, no hay procedimiento ejecutivo. Se trata de un «procedimiento especial» con un traslado para los accionados por el plazo de DIEZ días. (art. 21, 22 R.T.A.), como ya hemos adelantado.-

Con la demanda, debe acompañarse 1 juego de copias para cada uno de los demandados y, en caso de desalojo, al demandarse asimismo a subinquilinos y/u ocupantes, un juego mas de copias.-

Prueba documental: Se debe adjuntar asimismo a la demanda, y a su contestación,  la prueba documental. Respecto a la restante prueba, se ofrecerá en la oportunidad prevista por el art. 27 R.T.A., es decir dentro de los cinco días posteriores de celebrada la audiencia conciliatoria prevista reglamentariamente, y a la cual nos referimos seguidamente.-

2.- Audiencia conciliatoria:

Com hemos referido anteriormente, conjuntamente con el traslado de la demanda el Tribunal fija, por razones de celeridad, una audiencia de conciliación, a la que las partes  deben concurrir obligatoriamente, ya que el reglamento establece sanciones para el caso de no concurrir a la misma.-

A esta audiencia podrán concurrir personalmente las partes, con patrocinio letrado, o bien por medio de apoderado, siendo aconsejable que, a pesar de contar con mandato suficiente los letrados, concurran las partes. Ello ha motivado la realización de numerosos acuerdos poniendo fin a los litigios al celebrarse la misma.

3.- Medidas cautelares:

Un tema fundamental en todo proceso, resulta ser la posibilidad de obtener medidas cautelares. El Tribunal resulta competente para su dictado (ver art. 16 R.T.A.). Se pueden solicitar ante el Tribunal, todo tipo de medidas cautelares, debiendo cumplir los requisitos que al efecto prevé el  C.P.C., y su ejecución tramitará por ante la Justicia Ordinaria, para lo cual el Tribunal expide un testimonio de la medida cautelar. Existe la posibilidad que, no siendo necesario el uso de la fuerza, las medidas decretadas por el Tribunal sean cumplidas directamente, como ha ocurrido ya en el caso de embargos de haberes, medidas de no innovar ante la Municipalidad Local, y embargos de automotores ante Registros Seccionales locales, entre otras.

Ahora bien, en aquellos supuestos  que resulte menester requerir el auxilio de la Justicia para el cumplimiento de la cautelar, tal petición ingresa como “exhorto” por la Receptoría General de Expedientes, en dicho escrito se solicita la ejecución de la medida dispuesta por el Tribunal Arbitral.-

Si bien ello ha encontrado cierta resistencia por parte de algunos magistrados, la Cámara Departamental ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, declarando la competencia del Tribunal a los fines de su dictado.

4.- Requisitos fiscales y previsionales a los fines del cumplimiento de la cautelar:

Para la presentación del pedido de ejecución de medida cautelar ante la Justicia Ordinaria, se debe abonar la tasa de justicia que se tributa por los exhortos, y el bono que en otra época era de color “azul”, Ius previsional y Sobretasa. El tema fue cuestionado por un Juzgado, requiriendo el pago de la tasa del 22 por mil, y ante el recurso interpuesto por el peticionario la sala II de la Cámara Departamental resolvió en autos «Blanch c/Lara», exp. N° 96.805, del 27-2-96, que la actividad jurisdiccional fue requerida al solo efecto de libramiento de un oficio para dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Arbitral, y en su consecuencia el pago de la tasa de justicia abonada de acuerdo a lo estipulado por el art. 28 inc. d) de la ley impositiva, resulta suficiente. Dicho artículo se refiere a los exhortos de extraña jurisdicción, para lo cual impone el pago de la tasa prevista a ese fin.-

5.- Honorarios profesionales

* La regulación de honorarios a los profesionales intervinientes, se practica conforme la ley 14967.

* Los honorarios correspondientes al Tribunal Arbitral son establecidos por el art. 51 del R.T.A. en el 5% del monto del litigio, aplicándose un porcentaje decreciente a medida que se incrementa la base regulatoria, con un mínimo de equivalente  a 8 «jus», con mas el aporte previsional del 10% e I.V.A. si correspondiere.

Previo a la expedición de copias certificadas para iniciar la ejecución del laudo arbitral, deben estar pagos los honorarios del Tribunal en su totalidad, atento ser las partes solidarias en dicha obligación (art. 51 R.T.A.).-

6.- Ejecución del laudo arbitral

Una vez firme el laudo y cumplido con el art. 51 del reglamento, la parte solicita la expedición de testimonio o copias certificadas para su ejecución ante la Justicia Ordinaria (art. 497 y sgts. C.P.C.).- En este trámite de ejecución de laudo arbitral, se debe abonar la tasa de justicia, sobre tasas, cumplir con la ley 8480, y ius previsional, ya que generará honorarios.-

El tema de la tasa de justicia también ha presentado inconvenientes y distintas interpretaciones por parte de los Juzgado, unificando tal interpretación la Excma. Cámara departamental, al decidir en autos “Balbazoni Rolando c/ Guardiola Leonor s/ ejecucion de laudo arbitral”, del 15-8-2000, que “Cuando se promueve ante la justicia ordinaria la ejecución de un laudo arbitral, corresponde abonar en concepto de tasa de justicia el 50% de la establecida en el art. 38 inc. “a” de la ley 12.233”, fallo reiterado en  autos  Incicco c/ / Varela S/ Ejecucion de laudo, Expte. n° 139.846 del 25/10/07, sosteniendo e precedente señalado, en el sentido de abonarse en concepto de tasa de justicia  un importe idéntico al sufragado en sede arbitral correspondiente al restante 50% al que alude -actualmente- el art. 47 inc. “a” de la ley 13.613 (Ley impositiva fiscal del año 2007), completando de esta manera el 100% de dicha tasa (50% en la sede arbitral y 50% en el ámbito judicial). Agregaba el citado fallo que, si se compartiera la posición del a quo, todos aquellos que pretendieran someter sus conflictos a la decisión de Jueces árbitros se verían desalentados, porque además de pagar una tasa por los servicios del Tribunal Arbitral, al ejecutar el laudo deberían abonar también la misma tasa de justicia que hubieran pagado en caso de haber iniciado el proceso ante la justicia ordinaria.

Se ccumplen, pues, los tres requisitos de un servicio adecuado: justicia económica  –que permite sea accesible a los mas-, rápida –por aquello de que la justicia lenta no es justicia- y de buena calidad.-

 

Dr.Eduardo R. Hooft.

Presidente

 

Horacio Cappelletti

Secretario