Declaracion del Foro permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Ccolegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires

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Declaracion del Foro permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Ccolegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires

El pasado 22 de abril en oportunidad de realizarse la reunión del Foro en nuestro Colegio, se realizó una declaración respecto de las leyes de reforma del poder judicial y del proyecto de ley de modificación del Consejo de la Magistratura.

En la misma expresaron que resultaría oportuno y conveniente trabajar sobre una reforma del poder judicial, previo amplio, democrático y detenido debate, con participación de todos los sectores de la sociedad, con apego irrestricto de las normas constitucionales y de los tratados internacionales; y que el Foro  declara por unanimidad:

I.- Que adhiere en un todo a la Declaración efectuada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de San Isidro el pasado 12 de abril de 2013.

 

II.- LEY DE CREACION DE LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

  1. La ley resulta contradictoria con los fundamentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo Nacional para impulsar su tratamiento.
  2. La tercera instancia ordinaria tiene por función la revisión de sentencias de segunda instancia emanadas de tribunales colegiados, con las cuales ya se encontraba cumplida la exigencia de la doble instancia.
    Esta situación atenta contra la posibilidad de obtener una sentencia oportuna, violando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, que se ve  afectada al someter a las partes a una cantidad innecesaria de instancia ordinarias (sin computar la etapa previa de conciliación laboral – SECLO-).
  3. El retraso  que producirá el temperamento adoptado aleja a los justiciables de una decisión judicial útil.
  4. Atenta contra la celeridad, la seguridad y la equidad, ya que el agregado de instancias redunda en una marcada demora en el trámite de las causas, alejando a sectores vulnerables de la población, como el de los jubilados o los trabajadores, de las premisas que se enunciaron como fundamento de la ley.
  5. La invocada uniformidad de criterios existía a través de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (no exentos de cuestionamiento constitucional), lo que demuestra la innecesariedad de haber creado nuevos organismos judiciales, con lo que ello implica en términos presupuestarios y de burocracia judicial.
  6. Si verdaderamente se buscaba celeridad, ese objetivo se hubiera logrado, en materia de seguridad social, si la ANSeS no apelara las sentencias definitivas relativas a cuestiones ya resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o también si cumpliera las sentencias emanadas de dicho Tribunal.
  7. De igual manera redundaría en un mejor funcionamiento del poder judicial y  mayor celeridad de las causas judiciales el envío por parte del Poder Ejecutivo Nacional de los pliegos respectivos a la Cámara de Senadores de la Nación para cubrir los numerosos cargos vacantes en la Justicia Nacional, u ordenando la apertura de los respectivos concursos, situaciones respecto de las cuales existe una mora injustificable.
    La ley permite establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces que integrarían las cámaras de casación, lo que  resulta violatorio del artículo 114 de la Constitución Nacional, que dispone la selección de los magistrados mediante concursos públicos, sin excepción.
  8. Mediante la reforma del art. 288 del C.P.C.C. la ley permite una revisión de resoluciones (ni siquiera sentencias definitivas), introduciendo un  “per saltum” a favor del Estado, agregando eventualmente  más demora al trámite de la causa, y consagrando un privilegio inadmisible en favor del Estado.
  9. Por todo lo precedentemente expuesto la ley resulta violatoria de:
    • El Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, por no contribuir a afianzar la justicia.
    • Del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al no disponer un procedimiento sencillo y breve para ser amparados los ciudadanos contra actos de la autoridad que violen los derechos consagrados constitucionalmente.
    • Del artículo  8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al privar a los ciudadanos de un recurso efectivo ante los tribunales nacionales que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, pues las demoras en la tramitación de las causas  le quitan efectividad a las presentaciones y a las resoluciones judiciales.
    • Del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir a las personas un recurso rápido,  sencillo y efectivo  ante los jueces, en amparo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Convención.

III.- RESPECTO DE LA LEY DE REGULACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

 

  1. Se modificó el régimen de medidas cautelares contrariando la más reciente,  moderna y progresista doctrina en la materia, que a través de  figuras como la tutela anticipada, las medidas autosatisfactivas y la coincidencia entre el objeto de las medidas cautelares y la pretensión deducida («Camacho Acosta») ha tendido a ampliar el campo de acción de dichas medidas.
  2. Retrocede en la protección ya alcanzada por los sectores sociales más vulnerables, violando el principio de progresividad (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2., inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales) y en materia laboral el art. 14 bis de la Constitución Nacional

 

IV.- RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

 

Propende al aumento de integrantes del Consejo de la Magistratura, en  violación al art. 114 de la Constitución Nacional, disponiendo un modo de elección de los integrantes de dicho Consejo que priva a los estamentos (jueces y abogados) de elegir a sus representantes conforme la clara letra de la manda mencionada.
Viola también el art. 1 de la Constitución Nacional, ya que el temperamento propuesto se traducirá en la inobservancia del principio republicano referido a la garantía de una justicia independiente.

 

Mar del Plata, abril 25 de 2013.-

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El pasado 22 de abril en oportunidad de realizarse la reunión del Foro en nuestro Colegio, se realizó una declaración respecto de las leyes de reforma del poder judicial y del proyecto de ley de modificación del Consejo de la Magistratura.

En la misma expresaron que resultaría oportuno y conveniente trabajar sobre una reforma del poder judicial, previo amplio, democrático y detenido debate, con participación de todos los sectores de la sociedad, con apego irrestricto de las normas constitucionales y de los tratados internacionales; y que el Foro  declara por unanimidad:

I.- Que adhiere en un todo a la Declaración efectuada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de San Isidro el pasado 12 de abril de 2013.

 

II.- LEY DE CREACION DE LA CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

  1. La ley resulta contradictoria con los fundamentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo Nacional para impulsar su tratamiento.
  2. La tercera instancia ordinaria tiene por función la revisión de sentencias de segunda instancia emanadas de tribunales colegiados, con las cuales ya se encontraba cumplida la exigencia de la doble instancia.
    Esta situación atenta contra la posibilidad de obtener una sentencia oportuna, violando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, que se ve  afectada al someter a las partes a una cantidad innecesaria de instancia ordinarias (sin computar la etapa previa de conciliación laboral – SECLO-).
  3. El retraso  que producirá el temperamento adoptado aleja a los justiciables de una decisión judicial útil.
  4. Atenta contra la celeridad, la seguridad y la equidad, ya que el agregado de instancias redunda en una marcada demora en el trámite de las causas, alejando a sectores vulnerables de la población, como el de los jubilados o los trabajadores, de las premisas que se enunciaron como fundamento de la ley.
  5. La invocada uniformidad de criterios existía a través de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (no exentos de cuestionamiento constitucional), lo que demuestra la innecesariedad de haber creado nuevos organismos judiciales, con lo que ello implica en términos presupuestarios y de burocracia judicial.
  6. Si verdaderamente se buscaba celeridad, ese objetivo se hubiera logrado, en materia de seguridad social, si la ANSeS no apelara las sentencias definitivas relativas a cuestiones ya resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o también si cumpliera las sentencias emanadas de dicho Tribunal.
  7. De igual manera redundaría en un mejor funcionamiento del poder judicial y  mayor celeridad de las causas judiciales el envío por parte del Poder Ejecutivo Nacional de los pliegos respectivos a la Cámara de Senadores de la Nación para cubrir los numerosos cargos vacantes en la Justicia Nacional, u ordenando la apertura de los respectivos concursos, situaciones respecto de las cuales existe una mora injustificable.
    La ley permite establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces que integrarían las cámaras de casación, lo que  resulta violatorio del artículo 114 de la Constitución Nacional, que dispone la selección de los magistrados mediante concursos públicos, sin excepción.
  8. Mediante la reforma del art. 288 del C.P.C.C. la ley permite una revisión de resoluciones (ni siquiera sentencias definitivas), introduciendo un  “per saltum” a favor del Estado, agregando eventualmente  más demora al trámite de la causa, y consagrando un privilegio inadmisible en favor del Estado.
  9. Por todo lo precedentemente expuesto la ley resulta violatoria de:
    • El Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, por no contribuir a afianzar la justicia.
    • Del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al no disponer un procedimiento sencillo y breve para ser amparados los ciudadanos contra actos de la autoridad que violen los derechos consagrados constitucionalmente.
    • Del artículo  8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al privar a los ciudadanos de un recurso efectivo ante los tribunales nacionales que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, pues las demoras en la tramitación de las causas  le quitan efectividad a las presentaciones y a las resoluciones judiciales.
    • Del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir a las personas un recurso rápido,  sencillo y efectivo  ante los jueces, en amparo de actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Convención.

III.- RESPECTO DE LA LEY DE REGULACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

 

  1. Se modificó el régimen de medidas cautelares contrariando la más reciente,  moderna y progresista doctrina en la materia, que a través de  figuras como la tutela anticipada, las medidas autosatisfactivas y la coincidencia entre el objeto de las medidas cautelares y la pretensión deducida («Camacho Acosta») ha tendido a ampliar el campo de acción de dichas medidas.
  2. Retrocede en la protección ya alcanzada por los sectores sociales más vulnerables, violando el principio de progresividad (art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 2., inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales) y en materia laboral el art. 14 bis de la Constitución Nacional

 

IV.- RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

 

Propende al aumento de integrantes del Consejo de la Magistratura, en  violación al art. 114 de la Constitución Nacional, disponiendo un modo de elección de los integrantes de dicho Consejo que priva a los estamentos (jueces y abogados) de elegir a sus representantes conforme la clara letra de la manda mencionada.
Viola también el art. 1 de la Constitución Nacional, ya que el temperamento propuesto se traducirá en la inobservancia del principio republicano referido a la garantía de una justicia independiente.

 

Mar del Plata, abril 25 de 2013.-