Todo Estado que se precie de ser un Estado de Derecho, basa su existencia misma en una norma fundamental y fundante, como expresión de la organización jurídica de la Nación. Y naturalmente, en la observancia de sus prescripciones.
El proceso sucesorio que pretenden implementar los escribanos, violenta letalmente las disposiciones contenidas en los arts.1, 16, 18, 75 inc.12, 108,116 y 121 y concordantes de la Constitución Nacional Argentina.
Estas afirmaciones, están en línea con las conclusiones surgidas de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en setiembre de 2005 en la Facultad de Derecho de la UBA de la que participó el notariado
El proyecto pretende cambiar el hecho de que sea a través de una sentencia judicial como se llega a una declaratoria de herederos o a la aprobación de un testamento, con la necesaria y previa intervención del Ministerio Público. (Agente Fiscal, y en los casos correspondientes, Asesor de Incapaces).
La aventura de la “jurisdicción notarial”, amén de requerir una previa reforma del Código Civil y de Nuestra Carta Magna, hiere directamente el principio y objetivo constitucional de “Afianzar la Justicia”. Nos recuerda Goyena Copello a propósito de estas construcciones que “Si hay algo que afianza la justicia y traduce el verdadero imperium de un juez es el reconocimiento o desconocimiento que hace de alguien como heredero o sucesor de una persona fallecida, disponiendo la entrega de bienes o la inscripción del dominio a aquellos a quien la ley o el propio magistrado han declarado con derecho a serlo”(LL 8-5-2019)
El pretendido carácter de “oficial público” de los escribanos, no implica NI PUEDE IMPLICAR (por las razones constitucionales expuestas) la potestad de administrar justicia, que es finalmente en lo que consiste la jurisdicción judicial y que pretenden arrogarse.
Por otra parte el art 121 de la C. Nacional prevé la reserva del poder no delegado de las provincias respecto del Estado Federal y en este marco es que se reservan para sí la institución de la “habilitación profesional” o poder de policía profesional, en función de la cual ningún diplomado de ninguna universidad puede ejercer su profesión universitaria (con las competencias que su diploma certifica o acredita) sin la previa autorización provincial.
En consecuencia la “invitación” a las provincias para adherirse (eventualmente, en el caso de que el proyecto fuese aprobado como ley) tampoco es posible sin modificación de las leyes provinciales que respectivamente rigen el ejercicio profesional (amén de los Códigos procesales).
Como corolario cabe concluir, que el avance del proyecto de “sucesión notarial” implica la necesidad de modificar leyes nacionales, provinciales y hasta la propia Constitución Nacional en sus principios viscerales, en la dislatada y peligrosa decisión de sustituir la función de los jueces de administrar justicia por la del “ oficial Público” del notariado.
Todo Estado que se precie de ser un Estado de Derecho, basa su existencia misma en una norma fundamental y fundante, como expresión de la organización jurídica de la Nación. Y naturalmente, en la observancia de sus prescripciones.
El proceso sucesorio que pretenden implementar los escribanos, violenta letalmente las disposiciones contenidas en los arts.1, 16, 18, 75 inc.12, 108,116 y 121 y concordantes de la Constitución Nacional Argentina.
Estas afirmaciones, están en línea con las conclusiones surgidas de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en setiembre de 2005 en la Facultad de Derecho de la UBA de la que participó el notariado
El proyecto pretende cambiar el hecho de que sea a través de una sentencia judicial como se llega a una declaratoria de herederos o a la aprobación de un testamento, con la necesaria y previa intervención del Ministerio Público. (Agente Fiscal, y en los casos correspondientes, Asesor de Incapaces).
La aventura de la “jurisdicción notarial”, amén de requerir una previa reforma del Código Civil y de Nuestra Carta Magna, hiere directamente el principio y objetivo constitucional de “Afianzar la Justicia”. Nos recuerda Goyena Copello a propósito de estas construcciones que “Si hay algo que afianza la justicia y traduce el verdadero imperium de un juez es el reconocimiento o desconocimiento que hace de alguien como heredero o sucesor de una persona fallecida, disponiendo la entrega de bienes o la inscripción del dominio a aquellos a quien la ley o el propio magistrado han declarado con derecho a serlo”(LL 8-5-2019)
El pretendido carácter de “oficial público” de los escribanos, no implica NI PUEDE IMPLICAR (por las razones constitucionales expuestas) la potestad de administrar justicia, que es finalmente en lo que consiste la jurisdicción judicial y que pretenden arrogarse.
Por otra parte el art 121 de la C. Nacional prevé la reserva del poder no delegado de las provincias respecto del Estado Federal y en este marco es que se reservan para sí la institución de la “habilitación profesional” o poder de policía profesional, en función de la cual ningún diplomado de ninguna universidad puede ejercer su profesión universitaria (con las competencias que su diploma certifica o acredita) sin la previa autorización provincial.
En consecuencia la “invitación” a las provincias para adherirse (eventualmente, en el caso de que el proyecto fuese aprobado como ley) tampoco es posible sin modificación de las leyes provinciales que respectivamente rigen el ejercicio profesional (amén de los Códigos procesales).
Como corolario cabe concluir, que el avance del proyecto de “sucesión notarial” implica la necesidad de modificar leyes nacionales, provinciales y hasta la propia Constitución Nacional en sus principios viscerales, en la dislatada y peligrosa decisión de sustituir la función de los jueces de administrar justicia por la del “ oficial Público” del notariado.