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RECURSO. Analisis Adminisibilidad

Es por ello que dada la categorica directiva legal y la distinta jerarquí de las normas en juego (arts. 31, 121 a 123 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), este Tribunal estima correcto que se la justicia arbitral la sede receptora del recurso autorizado el que, interpuesto ante esta Alzada, debe ser allí remitido a los fines de que el Tribunal Arbitral efectúe el análisis de admisibilidad del mismo sin perjuicio del control de oficio que realice esta Cámara con posterioridad (conf. Suprema Corte, LL, 75-527 y JA 1954-III-158) (CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006).-

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Es por ello que dada la categorica directiva legal y la distinta jerarquí de las normas en juego (arts. 31, 121 a 123 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), este Tribunal estima correcto que se la justicia arbitral la sede receptora del recurso autorizado el que, interpuesto ante esta Alzada, debe ser allí remitido a los fines de que el Tribunal Arbitral efectúe el análisis de admisibilidad del mismo sin perjuicio del control de oficio que realice esta Cámara con posterioridad (conf. Suprema Corte, LL, 75-527 y JA 1954-III-158) (CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006).-

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Absurda apreciacion.

Cabe recordar que los árbitros, así como los jueces, no se encuentran obligados a merituar toda la prueba producida, sino aquélla que estimen conducente para la solución del litigio, conforme las reglas de la sana crítica (doct. art. 384 CPC). Esta facultad en la selección del material probatoria, consistente, en definitiva, en dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, no puede constituñir por sí sola motivo de agravio; siendo necesario demostrar que en tal selección medió un error grave y manifiesto (art. 384 CPC.; SCBA Ac. 48970 S 20/04/93; Ac. 56485 S 18/10/94; Ac 60143 S 31/03/98, entre otros). No se advierte que el Tribunal haya incurrido en este tipo de error en la aperciación de la prueba, desde que optó por considerar los elementos de convicción que consideraron más relevantes para la decisión de la causa, frente a los cuales, otros -como aquéllos a los que echa mano la nulidicente-, aparecían como inconsistentes. …no se aprecia, en los términos del artículo 47 del R.T.A., la omisión en el méerito de una prueba esencial. (CCMP, sala I, exp. 136.387, Reg. 397S, 30/10/07).

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Absurda apreciacion.

Cabe recordar que los árbitros, así como los jueces, no se encuentran obligados a merituar toda la prueba producida, sino aquélla que estimen conducente para la solución del litigio, conforme las reglas de la sana crítica (doct. art. 384 CPC). Esta facultad en la selección del material probatoria, consistente, en definitiva, en dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, no puede constituñir por sí sola motivo de agravio; siendo necesario demostrar que en tal selección medió un error grave y manifiesto (art. 384 CPC.; SCBA Ac. 48970 S 20/04/93; Ac. 56485 S 18/10/94; Ac 60143 S 31/03/98, entre otros). No se advierte que el Tribunal haya incurrido en este tipo de error en la aperciación de la prueba, desde que optó por considerar los elementos de convicción que consideraron más relevantes para la decisión de la causa, frente a los cuales, otros -como aquéllos a los que echa mano la nulidicente-, aparecían como inconsistentes. …no se aprecia, en los términos del artículo 47 del R.T.A., la omisión en el méerito de una prueba esencial. (CCMP, sala I, exp. 136.387, Reg. 397S, 30/10/07).

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Recurso nulidad. Objeto

La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, debiendo el juez limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar su validez, que taxativamente establece el art. 47 del R.T.A.; lo contrario, importaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cuál es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. Por ello, únicamente podrá analizarse la omisión de valorar pruebas esenciales por parte de los árbitros, pero no su decisión sobre la relación contractual subyacente con todas sus contingencias (argto. Goyeneche Alberto y Caivano Roque, «El arbitraje en el comercio de granos, JA 1985-II-807). CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.-

 

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La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, debiendo el juez limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar su validez, que taxativamente establece el art. 47 del R.T.A.; lo contrario, importaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cuál es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. Por ello, únicamente podrá analizarse la omisión de valorar pruebas esenciales por parte de los árbitros, pero no su decisión sobre la relación contractual subyacente con todas sus contingencias (argto. Goyeneche Alberto y Caivano Roque, «El arbitraje en el comercio de granos, JA 1985-II-807). CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.-

 

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Locacion – desalojo – Transferencia prohibida

a) La cláusula DECIMO CUARTA del contrato de locación establece la intransferibilidad absoluta «quedando expresamente prohibido a la locataria sublocar el inmueble, o ceder total o parcialmente, a título oneroso o gratuito, los derechos emergentes del presente contrato a terceras personas físicas o jurídicas» (arts.1197 y 1198, código civil). (Exp. N° 1148 – E.Y.SCA c/ P. SRL s/Deslaojo).-

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a) La cláusula DECIMO CUARTA del contrato de locación establece la intransferibilidad absoluta «quedando expresamente prohibido a la locataria sublocar el inmueble, o ceder total o parcialmente, a título oneroso o gratuito, los derechos emergentes del presente contrato a terceras personas físicas o jurídicas» (arts.1197 y 1198, código civil). (Exp. N° 1148 – E.Y.SCA c/ P. SRL s/Deslaojo).-

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Locación. Deposito garantia. Excepcion compensación

Frente al reclamo dinerario de la parte locadora, la locataria y su fiadora plantean la compensación, con fundamento en la existencia de un depósito de dinero «en garantía» por la suma de 1.600 $ conforme la cláusula 16ta. del contrato.

Ello deberá ser tenido en cuenta y examinado en la oportunidad de la liquidación que deberá practicar la actora, porque para que opere la defensa invocada de compensación, ambos créditos deben ser liquidados y exigibles, y como ha dicho el pretorio  …para que la compensación sea viable es menester que el crédito líquidado resulte de documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto improcedente la compensación»   Ver CC0102 MP 65810 RSI-546-86 I 18-9-86- Calafati, Domingo c/ Silva, Felix y otros s/ Ejecución alquileres- votos de Garcia Medina, De de La Colina y O’neill-CC0102 MP 73876 RSI-355-89 I 16-5-89; ídem in re Stantien, Luis Angel y otro c/ Cash S.A. s/ Ejecución de alquileres, Garcia Medina – de de La Colina  Martino CC0102 MP 92271 RSI-886-94 I 29-11-94; igual en Esposito, Cayetano c/ Bertinat, Armando y Berganni, Rosa Ester s/ Ejecución alquileres, Dalmasso   Oteriño- Por tal mérito, rechazamos en esta instancia la excepción de compensación planteada por la demandada, con costas a su cargo (art.818 CC; 542 inciso 7 del C.P.C.; art. 16 RTA). (Exp. N° 1154-N., G. E. y ot. c/ A., E. y ot. s/ COBRO DE ALQUILERES).-

 

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Frente al reclamo dinerario de la parte locadora, la locataria y su fiadora plantean la compensación, con fundamento en la existencia de un depósito de dinero «en garantía» por la suma de 1.600 $ conforme la cláusula 16ta. del contrato.

Ello deberá ser tenido en cuenta y examinado en la oportunidad de la liquidación que deberá practicar la actora, porque para que opere la defensa invocada de compensación, ambos créditos deben ser liquidados y exigibles, y como ha dicho el pretorio  …para que la compensación sea viable es menester que el crédito líquidado resulte de documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto improcedente la compensación»   Ver CC0102 MP 65810 RSI-546-86 I 18-9-86- Calafati, Domingo c/ Silva, Felix y otros s/ Ejecución alquileres- votos de Garcia Medina, De de La Colina y O’neill-CC0102 MP 73876 RSI-355-89 I 16-5-89; ídem in re Stantien, Luis Angel y otro c/ Cash S.A. s/ Ejecución de alquileres, Garcia Medina – de de La Colina  Martino CC0102 MP 92271 RSI-886-94 I 29-11-94; igual en Esposito, Cayetano c/ Bertinat, Armando y Berganni, Rosa Ester s/ Ejecución alquileres, Dalmasso   Oteriño- Por tal mérito, rechazamos en esta instancia la excepción de compensación planteada por la demandada, con costas a su cargo (art.818 CC; 542 inciso 7 del C.P.C.; art. 16 RTA). (Exp. N° 1154-N., G. E. y ot. c/ A., E. y ot. s/ COBRO DE ALQUILERES).-

 

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Locación. Retencion alquileres. Compensacion. Mejoras

El Tribunal tiene la obligación de encuadrar los hechos en el derecho vigente con independencia de la denominación jurídica que las partes le hayan asignado, por lo que habiendo descartado el pago hemos de analizar, insistiendo a nuestra vez en lo expresado a fs. 103 vta., la eventual procedencia de la retención de los canones y su «compensación» con las mejoras que el accionado ha calificado como necesarias , u «obligatorias» en algún pasaje de su respuesta. (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)

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El Tribunal tiene la obligación de encuadrar los hechos en el derecho vigente con independencia de la denominación jurídica que las partes le hayan asignado, por lo que habiendo descartado el pago hemos de analizar, insistiendo a nuestra vez en lo expresado a fs. 103 vta., la eventual procedencia de la retención de los canones y su «compensación» con las mejoras que el accionado ha calificado como necesarias , u «obligatorias» en algún pasaje de su respuesta. (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)

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Locación. Retencion. Alquileres. Compensación

«Pago» es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación según la vieja y conocida fórmula contenida en el art.725 del Código Civil, y que para que el pago sea «exacto» y confiera el derecho a obtener la correspondiente liberación (art.505 2do.párrafo Cód.Civil) debe reunir los requisitos de identidad, integridad, localización, puntualidad, disponibilidad, propiedad y ausencia de fraude (Pizarro y Vallespnos Instituciones de derecho civil: Obligaciones: edit. Hammurabi t° 2 página 127 ). (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)

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«Pago» es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación según la vieja y conocida fórmula contenida en el art.725 del Código Civil, y que para que el pago sea «exacto» y confiera el derecho a obtener la correspondiente liberación (art.505 2do.párrafo Cód.Civil) debe reunir los requisitos de identidad, integridad, localización, puntualidad, disponibilidad, propiedad y ausencia de fraude (Pizarro y Vallespnos Instituciones de derecho civil: Obligaciones: edit. Hammurabi t° 2 página 127 ). (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)

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SOCIEDAD. SUCESION CONYUGE DEL SOCIO. LEGITIMACION HEREDEROS.

Los actores, en su calidad de herederos de la cónyuge del socio, solo tienen derecho a una cuota parte ideal sobre la masa sucesoria indivisa, y carecen del derecho de dominio sobre bienes singulares hasta que y siempre y cuando, como hemos visto, le sean adjudicados en la partición.

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Los actores, en su calidad de herederos de la cónyuge del socio, solo tienen derecho a una cuota parte ideal sobre la masa sucesoria indivisa, y carecen del derecho de dominio sobre bienes singulares hasta que y siempre y cuando, como hemos visto, le sean adjudicados en la partición.

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Locacion. Deposito garantia. Restitucion. Dolares

Corresponde la restitución del deposito de garantía en pesos, a pesar de haber sido constituído en dólares, si por una parte no se planteo la inconstitucionalidad del Dto. 214/02, y por la otra el locatario pretende abonar los alquileres pesificados.-

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Corresponde la restitución del deposito de garantía en pesos, a pesar de haber sido constituído en dólares, si por una parte no se planteo la inconstitucionalidad del Dto. 214/02, y por la otra el locatario pretende abonar los alquileres pesificados.-

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Ejecucion Laudo

Aunque se encuentre deducida nulidad del laudo, éste se encuentra firme, pues ya no hay recursos contra el mismo (con nota de Roque J.Caivano, J.A. 1998, II, pg. 28 y ss).

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Ejecucion Laudo

Aunque se encuentre deducida nulidad del laudo, éste se encuentra firme, pues ya no hay recursos contra el mismo (con nota de Roque J.Caivano, J.A. 1998, II, pg. 28 y ss).