Ponemos en conocimiento de los colegiados que por Resolución SC Nº 819/20, la Suprema Corte de Justicia dispuso el restablecimiento pleno del servicio de justicia en los órganos judiciales y dependencias administrativas de las cabecera departamentales de Mercedes y Mar del Plata, a partir del 24 de agosto del corriente, bajo las condiciones y alcances establecidos en la Resolución SC Nº 655/20.
Asimismo, informamos que mediante Resolución SC Nº 816/20, se ha dispuesto que los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto.
De tal modo, decidió modificar el artículo 7º de la Resolución SC Nº 480/20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7º: Los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas».
Para la realización de las citadas audiencias, los órganos judiciales tendrán como referencia la «Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas» que se aprueba a través de la resolución antes citada y que integra la misma como anexo único.
Finalmente, estableció que hasta tanto se apruebe el protocolo específico las prescripciones de la presente podrán aplicarse de manera supletoria por los órganos judiciales de los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, con las adaptaciones necesarias en función de las particularidades de los procesos que tramitan ante ellos.
Ponemos en conocimiento de los colegiados que por Resolución SC Nº 819/20, la Suprema Corte de Justicia dispuso el restablecimiento pleno del servicio de justicia en los órganos judiciales y dependencias administrativas de las cabecera departamentales de Mercedes y Mar del Plata, a partir del 24 de agosto del corriente, bajo las condiciones y alcances establecidos en la Resolución SC Nº 655/20.
Asimismo, informamos que mediante Resolución SC Nº 816/20, se ha dispuesto que los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto.
De tal modo, decidió modificar el artículo 7º de la Resolución SC Nº 480/20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7º: Los órganos judiciales de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Familia, Contencioso Administrativo y de Paz, podrán celebrar cualquier clase de audiencias de modo total o parcialmente remoto, valorando a tal fin la complejidad y demás circunstancias relevantes del caso; la naturaleza y objeto de la audiencia; y la existencia y disponibilidad de facilidades informáticas».
Para la realización de las citadas audiencias, los órganos judiciales tendrán como referencia la «Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas» que se aprueba a través de la resolución antes citada y que integra la misma como anexo único.
Finalmente, estableció que hasta tanto se apruebe el protocolo específico las prescripciones de la presente podrán aplicarse de manera supletoria por los órganos judiciales de los fueros Penal y de la Responsabilidad Penal Juvenil, con las adaptaciones necesarias en función de las particularidades de los procesos que tramitan ante ellos.
El Senado bonaerense convirtió en ley la Mediación a Distancia en el marco de la mediación previa obligatoria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. La ley sancionada incorpora el art. 15 bis a la actual ley 13.951 de Mediación y Conciliación Prejudicial, que le da la posibilidad al mediador y a las partes a celebrar una audiencia a través de canales y procedimientos electrónicos de comunicación, modificándose los art. 15 y 18 de la mencionada normativa.
A continuación, les informamos el proyecto aprobado:
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 15 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. Para el caso de la mediación presencial, será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador o mediadora. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.”
ARTÍCULO 2°: Incorporase el artículo 15 bis a la Ley 13.951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15 bis. Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta de la mediadora o mediador con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida.
Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 18 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18. Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador o mediadora, las partes y los letrados o letradas intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia.
Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte de la mediadora o mediador de las actas.
Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el mediador o mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
El Senado bonaerense convirtió en ley la Mediación a Distancia en el marco de la mediación previa obligatoria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. La ley sancionada incorpora el art. 15 bis a la actual ley 13.951 de Mediación y Conciliación Prejudicial, que le da la posibilidad al mediador y a las partes a celebrar una audiencia a través de canales y procedimientos electrónicos de comunicación, modificándose los art. 15 y 18 de la mencionada normativa.
A continuación, les informamos el proyecto aprobado:
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 15 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. Para el caso de la mediación presencial, será obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervención del Mediador o mediadora. A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad asiento de la Mediación, que podrán asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.”
ARTÍCULO 2°: Incorporase el artículo 15 bis a la Ley 13.951, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15 bis. Opción de mediación a distancia. La primera audiencia del procedimiento de mediación podrá realizarse a distancia a propuesta de la mediadora o mediador con acuerdo de la parte requirente o a propuesta de la parte requirente. Las siguientes audiencias podrán celebrarse bajo tal modalidad si existe acuerdo de la parte requerida.
Las audiencias se celebrarán a través de los canales y procedimientos electrónicos de comunicación según lo reglamente la Autoridad de Aplicación y que aseguren la confidencialidad del procedimiento y la identidad de las partes.”
ARTÍCULO 3°: Modifíquese el artículo 18 de la Ley 13.951, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 18. Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador o mediadora, las partes y los letrados o letradas intervinientes.
Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la Mediación.
Cuando la mediación se realice en todo o en parte bajo la modalidad a distancia deberá dejarse constancia en el acta de dicha circunstancia.
Para el caso que no fuera posible la suscripción del acta conforme lo establecido por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, será suficiente la sola suscripción por parte de la mediadora o mediador de las actas.
Para el caso que la mediación concluyera con acuerdo de las partes, el mediador o mediadora deberá constatar previamente la voluntad de las partes conforme establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ponemos en conocimiento de los colegiados que con fecha 5/8/2020, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió revocar la resolución del Juez de primera instancia y admite medios alternativos para la notificación de la demanda, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria existente (Pandemia – COVID-19).
Presione aquí para ver la resolución completa y sus fundamentos
Ponemos en conocimiento de los colegiados que con fecha 5/8/2020, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió revocar la resolución del Juez de primera instancia y admite medios alternativos para la notificación de la demanda, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria existente (Pandemia – COVID-19).
Presione aquí para ver la resolución completa y sus fundamentos
Informamos que la Corte Suprema de Justicia ha dictado las Acordadas Nº 27 y Nº 28 de 2020.
Asimismo ponemos en su conocimiento la Acordada 68/2020 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones.
Informamos que la Corte Suprema de Justicia ha dictado las Acordadas Nº 27 y Nº 28 de 2020.
Asimismo ponemos en su conocimiento la Acordada 68/2020 dictada por la Cámara Federal de Apelaciones.
La presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante Resolución SPL Nº 33/20 prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo al marco de decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19.
De tal modo, se extienden las determinaciones adoptadas a través de las Resoluciones Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 706/20, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20 y Nº 743/20 – sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el día 2 de agosto del presente año inclusive.
La presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante Resolución SPL Nº 33/20 prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo al marco de decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19.
De tal modo, se extienden las determinaciones adoptadas a través de las Resoluciones Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 706/20, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20 y Nº 743/20 – sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el día 2 de agosto del presente año inclusive.