a) La cláusula DECIMO CUARTA del contrato de locación establece la intransferibilidad absoluta «quedando expresamente prohibido a la locataria sublocar el inmueble, o ceder total o parcialmente, a título oneroso o gratuito, los derechos emergentes del presente contrato a terceras personas físicas o jurídicas» (arts.1197 y 1198, código civil). (Exp. N° 1148 – E.Y.SCA c/ P. SRL s/Deslaojo).-
a) La cláusula DECIMO CUARTA del contrato de locación establece la intransferibilidad absoluta «quedando expresamente prohibido a la locataria sublocar el inmueble, o ceder total o parcialmente, a título oneroso o gratuito, los derechos emergentes del presente contrato a terceras personas físicas o jurídicas» (arts.1197 y 1198, código civil). (Exp. N° 1148 – E.Y.SCA c/ P. SRL s/Deslaojo).-
Frente al reclamo dinerario de la parte locadora, la locataria y su fiadora plantean la compensación, con fundamento en la existencia de un depósito de dinero «en garantía» por la suma de 1.600 $ conforme la cláusula 16ta. del contrato.
Ello deberá ser tenido en cuenta y examinado en la oportunidad de la liquidación que deberá practicar la actora, porque para que opere la defensa invocada de compensación, ambos créditos deben ser liquidados y exigibles, y como ha dicho el pretorio …para que la compensación sea viable es menester que el crédito líquidado resulte de documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto improcedente la compensación» Ver CC0102 MP 65810 RSI-546-86 I 18-9-86- Calafati, Domingo c/ Silva, Felix y otros s/ Ejecución alquileres- votos de Garcia Medina, De de La Colina y O’neill-CC0102 MP 73876 RSI-355-89 I 16-5-89; ídem in re Stantien, Luis Angel y otro c/ Cash S.A. s/ Ejecución de alquileres, Garcia Medina – de de La Colina Martino CC0102 MP 92271 RSI-886-94 I 29-11-94; igual en Esposito, Cayetano c/ Bertinat, Armando y Berganni, Rosa Ester s/ Ejecución alquileres, Dalmasso Oteriño- Por tal mérito, rechazamos en esta instancia la excepción de compensación planteada por la demandada, con costas a su cargo (art.818 CC; 542 inciso 7 del C.P.C.; art. 16 RTA). (Exp. N° 1154-N., G. E. y ot. c/ A., E. y ot. s/ COBRO DE ALQUILERES).-
Frente al reclamo dinerario de la parte locadora, la locataria y su fiadora plantean la compensación, con fundamento en la existencia de un depósito de dinero «en garantía» por la suma de 1.600 $ conforme la cláusula 16ta. del contrato.
Ello deberá ser tenido en cuenta y examinado en la oportunidad de la liquidación que deberá practicar la actora, porque para que opere la defensa invocada de compensación, ambos créditos deben ser liquidados y exigibles, y como ha dicho el pretorio …para que la compensación sea viable es menester que el crédito líquidado resulte de documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto improcedente la compensación» Ver CC0102 MP 65810 RSI-546-86 I 18-9-86- Calafati, Domingo c/ Silva, Felix y otros s/ Ejecución alquileres- votos de Garcia Medina, De de La Colina y O’neill-CC0102 MP 73876 RSI-355-89 I 16-5-89; ídem in re Stantien, Luis Angel y otro c/ Cash S.A. s/ Ejecución de alquileres, Garcia Medina – de de La Colina Martino CC0102 MP 92271 RSI-886-94 I 29-11-94; igual en Esposito, Cayetano c/ Bertinat, Armando y Berganni, Rosa Ester s/ Ejecución alquileres, Dalmasso Oteriño- Por tal mérito, rechazamos en esta instancia la excepción de compensación planteada por la demandada, con costas a su cargo (art.818 CC; 542 inciso 7 del C.P.C.; art. 16 RTA). (Exp. N° 1154-N., G. E. y ot. c/ A., E. y ot. s/ COBRO DE ALQUILERES).-
El Tribunal tiene la obligación de encuadrar los hechos en el derecho vigente con independencia de la denominación jurídica que las partes le hayan asignado, por lo que habiendo descartado el pago hemos de analizar, insistiendo a nuestra vez en lo expresado a fs. 103 vta., la eventual procedencia de la retención de los canones y su «compensación» con las mejoras que el accionado ha calificado como necesarias , u «obligatorias» en algún pasaje de su respuesta. (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)
El Tribunal tiene la obligación de encuadrar los hechos en el derecho vigente con independencia de la denominación jurídica que las partes le hayan asignado, por lo que habiendo descartado el pago hemos de analizar, insistiendo a nuestra vez en lo expresado a fs. 103 vta., la eventual procedencia de la retención de los canones y su «compensación» con las mejoras que el accionado ha calificado como necesarias , u «obligatorias» en algún pasaje de su respuesta. (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)
«Pago» es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación según la vieja y conocida fórmula contenida en el art.725 del Código Civil, y que para que el pago sea «exacto» y confiera el derecho a obtener la correspondiente liberación (art.505 2do.párrafo Cód.Civil) debe reunir los requisitos de identidad, integridad, localización, puntualidad, disponibilidad, propiedad y ausencia de fraude (Pizarro y Vallespnos Instituciones de derecho civil: Obligaciones: edit. Hammurabi t° 2 página 127 ). (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)
«Pago» es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación según la vieja y conocida fórmula contenida en el art.725 del Código Civil, y que para que el pago sea «exacto» y confiera el derecho a obtener la correspondiente liberación (art.505 2do.párrafo Cód.Civil) debe reunir los requisitos de identidad, integridad, localización, puntualidad, disponibilidad, propiedad y ausencia de fraude (Pizarro y Vallespnos Instituciones de derecho civil: Obligaciones: edit. Hammurabi t° 2 página 127 ). (Exp. N° 1273 – M, A.M. c/M. J.R. y otro s/ Desalojo)
Los actores, en su calidad de herederos de la cónyuge del socio, solo tienen derecho a una cuota parte ideal sobre la masa sucesoria indivisa, y carecen del derecho de dominio sobre bienes singulares hasta que y siempre y cuando, como hemos visto, le sean adjudicados en la partición.
Los actores, en su calidad de herederos de la cónyuge del socio, solo tienen derecho a una cuota parte ideal sobre la masa sucesoria indivisa, y carecen del derecho de dominio sobre bienes singulares hasta que y siempre y cuando, como hemos visto, le sean adjudicados en la partición.
Corresponde la restitución del deposito de garantía en pesos, a pesar de haber sido constituído en dólares, si por una parte no se planteo la inconstitucionalidad del Dto. 214/02, y por la otra el locatario pretende abonar los alquileres pesificados.-
Corresponde la restitución del deposito de garantía en pesos, a pesar de haber sido constituído en dólares, si por una parte no se planteo la inconstitucionalidad del Dto. 214/02, y por la otra el locatario pretende abonar los alquileres pesificados.-
Aunque se encuentre deducida nulidad del laudo, éste se encuentra firme, pues ya no hay recursos contra el mismo (con nota de Roque J.Caivano, J.A. 1998, II, pg. 28 y ss).
Aunque se encuentre deducida nulidad del laudo, éste se encuentra firme, pues ya no hay recursos contra el mismo (con nota de Roque J.Caivano, J.A. 1998, II, pg. 28 y ss).
TRIBUNAL ARBITRAL. Carácter jurisdiccional.
En este sentido, este Tribunal ha dicho que «El art. 352 inc. 1° del C.P.C.» establece que, admitida la excepción de incompetencia, el expediente debe remitirse al tribunal considerado competente, si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, debe archivarse.
(CC1º, sala II, MDP, exp. 131.713, RSD 08-02-2005, Mag.Votantes Dres. Rafael Felipe Oteriño y Raul O. Dalmasso).-
TRIBUNAL ARBITRAL. Carácter jurisdiccional.
En este sentido, este Tribunal ha dicho que «El art. 352 inc. 1° del C.P.C.» establece que, admitida la excepción de incompetencia, el expediente debe remitirse al tribunal considerado competente, si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, debe archivarse.
(CC1º, sala II, MDP, exp. 131.713, RSD 08-02-2005, Mag.Votantes Dres. Rafael Felipe Oteriño y Raul O. Dalmasso).-
Procedencia medida cautelar dictada por el T.A.
Los Tribunales Arbitrales, conforme lo determina su reglamento, válidamente se encuentran habiltados para dictar, en cualquier estado de l proceso, medidas cautelares en tanto se reúnan los recaudos de su prodecencia (esta Sala, causa 111.512 del 2/XII/1999).
Procedencia medida cautelar dictada por el T.A.
Los Tribunales Arbitrales, conforme lo determina su reglamento, válidamente se encuentran habiltados para dictar, en cualquier estado de l proceso, medidas cautelares en tanto se reúnan los recaudos de su prodecencia (esta Sala, causa 111.512 del 2/XII/1999).
Se mantiene la plena vigencia de la cláusula compromisoria, si el tribunal se hubiese constituído con anterioridad a la sentencia de quiebra. En este supuesto no ejerce su vis atractiva el fuero falencial.
Se mantiene la plena vigencia de la cláusula compromisoria, si el tribunal se hubiese constituído con anterioridad a la sentencia de quiebra. En este supuesto no ejerce su vis atractiva el fuero falencial.