RECURSO.

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RECURSO.

Al pactar la jurisdicción arbitral, las partes se han sometido al referido reglamento (se refiere al Reglamento del Tribunal Arbitral), que importa la renuncia del recurso de apelación y el acotamiento de los plazos, lo cual es producto de la libre disposición de sus derechos, que por ser pasibles de transacción, es válida desde lo sustancial y compatible con el ordenamiento procesal (argto. art. 898, 944, 953, 1337, 1167, 1197 del CCiv. y 774, 775 y cctes. del CPC). Debe tenerse en cuenta, entonces, lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral: «Contra el laudo arbitral no se admitirá recurso alguno a excepción de su nulidad por alguna de las causales previstas en este mismo artículo. …Ya entrando en los agravios expresados por el apelante, se advierte que la queja referida a que en la sentencia el Tribunal tendría que haber declarado que la cuestión había caído en abstracto en orden a que el inmueble había sido restituído, debe ser calificada según el inciso «c» del art. 47 del Reglamento, que prevé como causal de nulidad que se haya omitido prueba esencial producida en el proceso. No le asiste razón al recurrente en su apreciación, dado que el Tribunal ha hecho expresa mención de que la actora denunció que el inmueble había sido restituído … fue un elemento considerado por los árbitros para laudar en el sentido que lo han hecho. … Sentado ello, el sentido del laudo escapa el ámbito del recurso de nulidad, pues es materia propia del recurso de apelación, que no resulta admisible  en este esquema, tal como fue anticipado (argto. arts. 47 RTA y 796 del CPC  a contrario). Por esta razón no es procedente ingresar al análisis sobre la justicia del fallo en cuanto a si ha sido correcto haber hecho luegar a la demanda o si debió, en su lugar, declararse la cuestión caída en abstracto (CCiv y Com., MDP,  sala III, exp. 155.335, 31/10/2013).-