Al pactar la jurisdicción arbitral, las partes se han sometido al referido reglamento (se refiere al Reglamento del Tribunal Arbitral), que importa la renuncia del recurso de apelación y el acotamiento de los plazos, lo cual es producto de la libre disposición de sus derechos, que por ser pasibles de transacción, es válida desde lo sustancial y compatible con el ordenamiento procesal (argto. art. 898, 944, 953, 1337, 1167, 1197 del CCiv. y 774, 775 y cctes. del CPC). Debe tenerse en cuenta, entonces, lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral: «Contra el laudo arbitral no se admitirá recurso alguno a excepción de su nulidad por alguna de las causales previstas en este mismo artículo. …Ya entrando en los agravios expresados por el apelante, se advierte que la queja referida a que en la sentencia el Tribunal tendría que haber declarado que la cuestión había caído en abstracto en orden a que el inmueble había sido restituído, debe ser calificada según el inciso «c» del art. 47 del Reglamento, que prevé como causal de nulidad que se haya omitido prueba esencial producida en el proceso. No le asiste razón al recurrente en su apreciación, dado que el Tribunal ha hecho expresa mención de que la actora denunció que el inmueble había sido restituído … fue un elemento considerado por los árbitros para laudar en el sentido que lo han hecho. … Sentado ello, el sentido del laudo escapa el ámbito del recurso de nulidad, pues es materia propia del recurso de apelación, que no resulta admisible en este esquema, tal como fue anticipado (argto. arts. 47 RTA y 796 del CPC a contrario). Por esta razón no es procedente ingresar al análisis sobre la justicia del fallo en cuanto a si ha sido correcto haber hecho luegar a la demanda o si debió, en su lugar, declararse la cuestión caída en abstracto (CCiv y Com., MDP, sala III, exp. 155.335, 31/10/2013).-
Al pactar la jurisdicción arbitral, las partes se han sometido al referido reglamento (se refiere al Reglamento del Tribunal Arbitral), que importa la renuncia del recurso de apelación y el acotamiento de los plazos, lo cual es producto de la libre disposición de sus derechos, que por ser pasibles de transacción, es válida desde lo sustancial y compatible con el ordenamiento procesal (argto. art. 898, 944, 953, 1337, 1167, 1197 del CCiv. y 774, 775 y cctes. del CPC). Debe tenerse en cuenta, entonces, lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral: «Contra el laudo arbitral no se admitirá recurso alguno a excepción de su nulidad por alguna de las causales previstas en este mismo artículo. …Ya entrando en los agravios expresados por el apelante, se advierte que la queja referida a que en la sentencia el Tribunal tendría que haber declarado que la cuestión había caído en abstracto en orden a que el inmueble había sido restituído, debe ser calificada según el inciso «c» del art. 47 del Reglamento, que prevé como causal de nulidad que se haya omitido prueba esencial producida en el proceso. No le asiste razón al recurrente en su apreciación, dado que el Tribunal ha hecho expresa mención de que la actora denunció que el inmueble había sido restituído … fue un elemento considerado por los árbitros para laudar en el sentido que lo han hecho. … Sentado ello, el sentido del laudo escapa el ámbito del recurso de nulidad, pues es materia propia del recurso de apelación, que no resulta admisible en este esquema, tal como fue anticipado (argto. arts. 47 RTA y 796 del CPC a contrario). Por esta razón no es procedente ingresar al análisis sobre la justicia del fallo en cuanto a si ha sido correcto haber hecho luegar a la demanda o si debió, en su lugar, declararse la cuestión caída en abstracto (CCiv y Com., MDP, sala III, exp. 155.335, 31/10/2013).-
En efecto, en el caso de autos se solicita la intervención del órgano judicial al solo fin de ordenar el libramiento de un oficio de anotación de medida cautelar, de modo que en concepto de tasa de justicia debe abonarse el importe establecido en el art. 47 inc. d) de la ley impositiva del año 2009 (ley 13.930) referido a los oficios y exhortos de extraña jurisdicción. (argto. esta Cám. Sala I en causa nro. 124.706 RSI 817 del 24-6-2003; 139.750 RSI 980 del 19-7-2007; Sala II en causas nro. 96.805 RSI 121 del 27-2-1996; 111.343 RSI 1195 del 16-12-1999). CC, MDP, Sala II, Exp. Nº. 145.990. «Rojas, María Fermina c/ Rodríguez, Beatríz Celia s/ Medidas Cautelares» (Registrada bajo el Nro.329(R) Folio 646/47)
En efecto, en el caso de autos se solicita la intervención del órgano judicial al solo fin de ordenar el libramiento de un oficio de anotación de medida cautelar, de modo que en concepto de tasa de justicia debe abonarse el importe establecido en el art. 47 inc. d) de la ley impositiva del año 2009 (ley 13.930) referido a los oficios y exhortos de extraña jurisdicción. (argto. esta Cám. Sala I en causa nro. 124.706 RSI 817 del 24-6-2003; 139.750 RSI 980 del 19-7-2007; Sala II en causas nro. 96.805 RSI 121 del 27-2-1996; 111.343 RSI 1195 del 16-12-1999). CC, MDP, Sala II, Exp. Nº. 145.990. «Rojas, María Fermina c/ Rodríguez, Beatríz Celia s/ Medidas Cautelares» (Registrada bajo el Nro.329(R) Folio 646/47)
Durante el curso del procedimiento ante el Tribunal Arbitral, los recursos será admisibles en la medida en que lo sean en el tipo d proceso adoptado o, en su defecto, en las reglas establecidas por las partes. (Enrique M. Falcón, Código de Ptos. Comentados, T° II, pág. 816). En este caso, el art. 47 del R.T.A. no admite recurso alguno contra las decisiones dictadas en el curso del proceso, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja intentado. (CC, MDP, sala I, exp. 142.003, Mag. votantes, Dres. Rosales Cuello. Monterisi; Exp. 1520, Trib.Arb. Col.De.M.d.Plata).-
Durante el curso del procedimiento ante el Tribunal Arbitral, los recursos será admisibles en la medida en que lo sean en el tipo d proceso adoptado o, en su defecto, en las reglas establecidas por las partes. (Enrique M. Falcón, Código de Ptos. Comentados, T° II, pág. 816). En este caso, el art. 47 del R.T.A. no admite recurso alguno contra las decisiones dictadas en el curso del proceso, por lo que corresponde rechazar el recurso de queja intentado. (CC, MDP, sala I, exp. 142.003, Mag. votantes, Dres. Rosales Cuello. Monterisi; Exp. 1520, Trib.Arb. Col.De.M.d.Plata).-
La revisión del laudo por afectación del ordenpúblico no habilita al tribunal judicial a actuar como un tribunal de apelaciones, maxime cuando las partes han renunciado expresamente al recurso de apelación; el tribunal estatal debe limitarse a comprobar que el Tribunal Arbitral ha tenido en cuenta la normativa imperativa y que ha fundado razonablemente su aplicación o no al caso (art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral del CAMDP; y doct. conf. Julio rivera, «Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico», ed. Lexis Nexis Bs. As. 2007, pág. 674). Desde esa óptica considero razonablemente fundada la decisión contenida en el laudo recurrido, toda vez que el Tribunal ha resuelto teniendo en cuenta la ley imperativa (23.091), que interpretó conforme a la jurisprudencia de esta Cámara y, por otra parte, ha explicitado la valoración de las constancias de lo actuado, por lo que corresponde desestimar el planteo de nulidad del laudo. (MDP, CC, sala II,exp. 140.614, reg. 394 (s), F° 2737/39; en exp. 1434 T.A.Col. Abog. M.d.P.)
La revisión del laudo por afectación del ordenpúblico no habilita al tribunal judicial a actuar como un tribunal de apelaciones, maxime cuando las partes han renunciado expresamente al recurso de apelación; el tribunal estatal debe limitarse a comprobar que el Tribunal Arbitral ha tenido en cuenta la normativa imperativa y que ha fundado razonablemente su aplicación o no al caso (art. 47 del Reglamento del Tribunal Arbitral del CAMDP; y doct. conf. Julio rivera, «Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico», ed. Lexis Nexis Bs. As. 2007, pág. 674). Desde esa óptica considero razonablemente fundada la decisión contenida en el laudo recurrido, toda vez que el Tribunal ha resuelto teniendo en cuenta la ley imperativa (23.091), que interpretó conforme a la jurisprudencia de esta Cámara y, por otra parte, ha explicitado la valoración de las constancias de lo actuado, por lo que corresponde desestimar el planteo de nulidad del laudo. (MDP, CC, sala II,exp. 140.614, reg. 394 (s), F° 2737/39; en exp. 1434 T.A.Col. Abog. M.d.P.)
Cuando se promueve ante la justicia ordinaria la ejecución de un laudo arbitral, corresponde abonar en concepto de tasa de justicia, el 50% de la establecida en el art. 38 inc. «a» de la ley 12.233 («Balbazoni Rolando c/ Guardiola Leonor s/ Ejecución de lau arbitral», del 15/8/2000).- (CC1º, sala II, exp. 139.846 (Reg. 1110 (R) F° 3003/05), Octubre 25 de 2007, Incicco Juan C. c/ Varela Leandro s/ ejecución de laudo arbitral, Mag. Votantes: Zampini-Monterisi).-
Cuando se promueve ante la justicia ordinaria la ejecución de un laudo arbitral, corresponde abonar en concepto de tasa de justicia, el 50% de la establecida en el art. 38 inc. «a» de la ley 12.233 («Balbazoni Rolando c/ Guardiola Leonor s/ Ejecución de lau arbitral», del 15/8/2000).- (CC1º, sala II, exp. 139.846 (Reg. 1110 (R) F° 3003/05), Octubre 25 de 2007, Incicco Juan C. c/ Varela Leandro s/ ejecución de laudo arbitral, Mag. Votantes: Zampini-Monterisi).-
El derecho de defensa en juicio solo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demas litigantes y con el interés social de obtener garantía eficaz, no suponiendo, por otra parte, la exigencia de una doble instancia (SCBA, Ac. 78.703 I, del 30-8-2000, en autos «Sampayo Marcela c/ Editora Carpetas de Derecho SA s/ Despido s/ Recurso de Queja)» (C, sala 2º MP, exp. 129.492 del 8-6-2004; Zampini.Dalmasso.Oteriño)
El derecho de defensa en juicio solo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demas litigantes y con el interés social de obtener garantía eficaz, no suponiendo, por otra parte, la exigencia de una doble instancia (SCBA, Ac. 78.703 I, del 30-8-2000, en autos «Sampayo Marcela c/ Editora Carpetas de Derecho SA s/ Despido s/ Recurso de Queja)» (C, sala 2º MP, exp. 129.492 del 8-6-2004; Zampini.Dalmasso.Oteriño)
Contra la resolución del T.A. que desestima el planteo de incompetencia formulado por la demandada, ésta apela, y contra la denegatoria de la apelación interpuesta, con funamento en el art. 47 del R.T.A. que solo admite el planteo de nulidad del laudo arbitral, se interpone recurso de queja. Sostuvo la Cámara que se debe recurrir a las normas sobre proceso arbitral contanidas en los arts. 774 a 810 del C.P.C. Los recursos indicados solo se refieren a la «resolución final» de la contienda y no a las interlocutorias previas (Morello y otros, «CODIGOS..», tomo IX-B pag. 20). Siendo ello asi, la resolución copiadas a fs. 14/16 mediante la cual rechazándose una excepción articulada por el hoy recurrente, se determina la competencia del T.A.C.A.M.D.P., no reviste la calidad de «resolución definitiva», deviniendo irrecurrible por aplicación del art. 796 edl C.P.C.- (CC, sala 1° MP, exp. 121.137 del 2-7-2002).-
Contra la resolución del T.A. que desestima el planteo de incompetencia formulado por la demandada, ésta apela, y contra la denegatoria de la apelación interpuesta, con funamento en el art. 47 del R.T.A. que solo admite el planteo de nulidad del laudo arbitral, se interpone recurso de queja. Sostuvo la Cámara que se debe recurrir a las normas sobre proceso arbitral contanidas en los arts. 774 a 810 del C.P.C. Los recursos indicados solo se refieren a la «resolución final» de la contienda y no a las interlocutorias previas (Morello y otros, «CODIGOS..», tomo IX-B pag. 20). Siendo ello asi, la resolución copiadas a fs. 14/16 mediante la cual rechazándose una excepción articulada por el hoy recurrente, se determina la competencia del T.A.C.A.M.D.P., no reviste la calidad de «resolución definitiva», deviniendo irrecurrible por aplicación del art. 796 edl C.P.C.- (CC, sala 1° MP, exp. 121.137 del 2-7-2002).-
Es por ello que dada la categorica directiva legal y la distinta jerarquí de las normas en juego (arts. 31, 121 a 123 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), este Tribunal estima correcto que se la justicia arbitral la sede receptora del recurso autorizado el que, interpuesto ante esta Alzada, debe ser allí remitido a los fines de que el Tribunal Arbitral efectúe el análisis de admisibilidad del mismo sin perjuicio del control de oficio que realice esta Cámara con posterioridad (conf. Suprema Corte, LL, 75-527 y JA 1954-III-158) (CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006).-
Es por ello que dada la categorica directiva legal y la distinta jerarquí de las normas en juego (arts. 31, 121 a 123 de la Constitución Nacional y art. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), este Tribunal estima correcto que se la justicia arbitral la sede receptora del recurso autorizado el que, interpuesto ante esta Alzada, debe ser allí remitido a los fines de que el Tribunal Arbitral efectúe el análisis de admisibilidad del mismo sin perjuicio del control de oficio que realice esta Cámara con posterioridad (conf. Suprema Corte, LL, 75-527 y JA 1954-III-158) (CC, sala 1º, MP, exp. 136.064 del 8-6-2006).-
Cabe recordar que los árbitros, así como los jueces, no se encuentran obligados a merituar toda la prueba producida, sino aquélla que estimen conducente para la solución del litigio, conforme las reglas de la sana crítica (doct. art. 384 CPC). Esta facultad en la selección del material probatoria, consistente, en definitiva, en dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, no puede constituñir por sí sola motivo de agravio; siendo necesario demostrar que en tal selección medió un error grave y manifiesto (art. 384 CPC.; SCBA Ac. 48970 S 20/04/93; Ac. 56485 S 18/10/94; Ac 60143 S 31/03/98, entre otros). No se advierte que el Tribunal haya incurrido en este tipo de error en la aperciación de la prueba, desde que optó por considerar los elementos de convicción que consideraron más relevantes para la decisión de la causa, frente a los cuales, otros -como aquéllos a los que echa mano la nulidicente-, aparecían como inconsistentes. …no se aprecia, en los términos del artículo 47 del R.T.A., la omisión en el méerito de una prueba esencial. (CCMP, sala I, exp. 136.387, Reg. 397S, 30/10/07).
Cabe recordar que los árbitros, así como los jueces, no se encuentran obligados a merituar toda la prueba producida, sino aquélla que estimen conducente para la solución del litigio, conforme las reglas de la sana crítica (doct. art. 384 CPC). Esta facultad en la selección del material probatoria, consistente, en definitiva, en dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, no puede constituñir por sí sola motivo de agravio; siendo necesario demostrar que en tal selección medió un error grave y manifiesto (art. 384 CPC.; SCBA Ac. 48970 S 20/04/93; Ac. 56485 S 18/10/94; Ac 60143 S 31/03/98, entre otros). No se advierte que el Tribunal haya incurrido en este tipo de error en la aperciación de la prueba, desde que optó por considerar los elementos de convicción que consideraron más relevantes para la decisión de la causa, frente a los cuales, otros -como aquéllos a los que echa mano la nulidicente-, aparecían como inconsistentes. …no se aprecia, en los términos del artículo 47 del R.T.A., la omisión en el méerito de una prueba esencial. (CCMP, sala I, exp. 136.387, Reg. 397S, 30/10/07).
La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, debiendo el juez limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar su validez, que taxativamente establece el art. 47 del R.T.A.; lo contrario, importaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cuál es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. Por ello, únicamente podrá analizarse la omisión de valorar pruebas esenciales por parte de los árbitros, pero no su decisión sobre la relación contractual subyacente con todas sus contingencias (argto. Goyeneche Alberto y Caivano Roque, «El arbitraje en el comercio de granos, JA 1985-II-807). CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.-
La impugnación por nulidad no habilita a las partes a solicitar una revisión del laudo en cuanto al fondo de lo decidido, debiendo el juez limitarse a resolver acerca de la existencia o no de las causales susceptibles de afectar su validez, que taxativamente establece el art. 47 del R.T.A.; lo contrario, importaría desnaturalizar la esencia misma del arbitraje, cuál es la renuncia a ser juzgado por órganos estatales. Por ello, únicamente podrá analizarse la omisión de valorar pruebas esenciales por parte de los árbitros, pero no su decisión sobre la relación contractual subyacente con todas sus contingencias (argto. Goyeneche Alberto y Caivano Roque, «El arbitraje en el comercio de granos, JA 1985-II-807). CCC. MDP, SALA I, exp. 136.387, 30/10/2007 R.397S.-